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Ley de Aeropuertos Artículo 40 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Aeropuertos Federal
Artículo 40.

Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en los aeródromos civiles, distintos de aquellos incluidos en los programas a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta Ley, se requiere de autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que no afecten las operaciones aéreas y se realicen para la conservación y buen funcionamiento del aeródromo civil. La persona concesionaria o permisionaria debe informar a la Agencia Federal de Aviación Civil sobre las obras a realizar, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del inicio de los trabajos.



Federal de México Artículo 40 Ley de Aeropuertos
Artículo 1 ...38 39 40 41 42 ...85

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