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Ley de Ahorro y Credito Popular Artículo 60 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Ahorro y Credito Popular Federal
Artículo 60.

La Comisión, previa audiencia de la Federación de que se trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada, en los casos siguientes:

I.Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo 53, fracción II, de la esta Ley dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización;

II.Si no cumple diligentemente la labor de supervisión auxiliar que le fue encomendada;

III.Si conforme a lo señalado en la fracción I del Artículo 53 de esta Ley, no cumplen con el número mínimo de Sociedades Financieras Populares afiliadas, o si el número de Sociedades Financieras Populares afiliadas fuera menor a aquél que la Comisión autorizó, en términos de la misma;

IV.Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;

V.Si a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de la autorización;

VI.Si no proporcionan a la Comisión la información requerida, o bien presentan de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las Sociedades Financieras Populares;

VII.Si obran sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

VIII.Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección, y

IX.Si se disuelve, liquida o quiebra.

La Comisión otorgará el derecho de audiencia a la Federación interesada, a fin de que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión notificará a la Federación la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento a que se refiere el presente artículo.

Las declaraciones de revocación se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Federación de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Comisión. La revocación incapacitará a la Federación para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y la pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios.



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