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Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 114 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Federal
Artículo 114.

El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;

II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;

III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;

IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y

V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.

En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.



Federal de México Artículo 114 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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