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Ley de Aviación Civil Artículo 30 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Aviación Civil Federal
Artículo 30.

Los aerostatos, aeronaves ultraligeras, ligeras deportivas, experimentales, sistema de aeronaves pilotadas a distancia u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio público, deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil y sujetarse a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas respectivas.

Las personas operadoras de aeronaves privadas, los clubes aéreos y de aeromodelismo, así como las personas físicas que practiquen deportes aéreos, se sujetan a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones técnico-administrativas que expida la Agencia Federal de Aviación Civil.

Federal de México Artículo 30 Ley de Aviación Civil
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