Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados Artículo 84 Federal de México
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados Federal
Artículo 84.
Una vez presentado el aviso, la Secretaría correspondiente podrá determinar, en su caso, con sustento científico y técnico:I. Que en consideración del organismo genéticamente modificado y los posibles riesgos en su manejo, debe suspenderse la actividad;
II. En su caso, podrá resolver que la utilización confinada requiere de la adopción e implementación de requisitos y medidas de bioseguridad adicionales a los señalados por el propio interesado en el aviso, las cuales serán determinadas por dicha Secretaría, y deberán ser observadas y cumplidas por el interesado para continuar la realización de la actividad, o
III. La prohibición de la utilización confinada del organismo genéticamente modificado de que se trate o su importación para esa actividad.
Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de revisión establecido en el presente ordenamiento.
Federal de México Artículo 84 Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
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