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Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Artículo 73 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Federal
Artículo 73.

En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:

I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;

II. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita;

III. Nombre y firma del servidor público que realiza la inspección;


IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;

V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;

VI. Objeto de la visita;

VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del servidor público que realiza la inspección;


VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla; y

IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma.

Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.


El visitado contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda.

Federal de México Artículo 73 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
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