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Ley de Ciencia y Tecnología Artículo 17 Federal de México


Derogado

Ley de Ciencia y Tecnología Federal
Artículo 17.

Deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo anterior:

I.Las instituciones, centros, organismos y empresas públicas que sistemáticamente realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico,innovacióny producción de ingeniería básica, y

II.Las instituciones, centros, organismos, empresas o personas físicas de los sectores social y privado que estén interesados en recibir los beneficios o estímulos de cualquier tipo que se deriven de los ordenamientos federales aplicables para actividades de investigación científica y tecnológica. El registro será un prerrequisito para tal efecto. En el caso de esta fracción y en el marco de la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación a que se refiere esta Ley, el CONACyT establecerá los criterios y estándares que permitan que en las bases de organización y funcionamiento del Sistema Integrado de Información Científica y Tecnológica y en las reglas de operación de la comisión interna de evaluación del Registro se incluyan clasificaciones conforme a las cuales se identifique la calidad y nivel de desarrollo institucional de cada sujeto inscrito, mismas que serán tomadas en cuenta en el proceso de selección de beneficiarios de los recursos para actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere esta Ley.

Federal de México Artículo 17 Ley de Ciencia y Tecnología
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