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Ley de Desarrollo Rural Sustentable Artículo 111 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Desarrollo Rural Sustentable Federal
Artículo 111.

La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y en concordancia con los compromisos adquiridos por nuestro país, definirá los productos elegibles de apoyo que enfrenten dificultades en su comercialización, que afecten el ingreso de los productores, creando estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de gobierno, además de acciones que permitan acercar la ubicación de las empresas consumidoras a las zonas de producción.

Serán elegibles para recibir los apoyos para la comercialización, las cosechas nacionales que por su magnitud o localización conlleven costos que impidan al productor nacional acceder a ingresos competitivos. Estos apoyos deberán ser canalizados directamente a los productores o a las organizaciones comercializadoras que ellos mismos integren.

Los instrumentos de apoyo a la comercialización que promueva el Gobierno Federal, deberán ser concurrentes y complementarios de los apoyos para la reconversión y diversificación productiva, así como de aquellos relacionados con la regionalización de los mercados.

Los gobiernos de las entidades federativas podrán también canalizar recursos de manera concurrente a dichos fines, previo acuerdo con la Comisión Intersecretarial y con la participación del Consejo Mexicano.

La asignación y permanencia de los apoyos para comercialización estarán sujetas a procesos de evaluación, en términos de su contribución a mejorar el funcionamiento de los mercados, de fortalecer y dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.

Federal de México Artículo 111 Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 1o ...109 110 111 112 113 ...191

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