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Ley de educación naval Artículo 3 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley de educación naval Federal
Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá por:

I.Autoridad Educativa Naval:·El Secretario de Marina, Oficial Mayor de Marina y Rector de la Universidad Naval;

II.Cultura Naval: Tradiciones y costumbres, que se han forjado como rasgo de identidad, reflejados en la memoria histórica a través de hechos heroicos, así como en los valores en el actuar del marino;

III.Director: El titular de cada Establecimiento Educativo Naval;

IV.Discente: Personal naval, militar o civil, nacional o extranjero, que se encuentre realizando estudios en el Sistema Educativo;

V.Docente: Personal naval, militar o civil, nacional o extranjero, encargado de aplicar los procesos enseñanza-aprendizaje en sus diferentes niveles y modalidades en los Establecimientos Educativos Navales;

VI.Establecimiento Educativo Naval: Lugar de enseñanza-aprendizaje perteneciente a la Universidad Naval;

VII.Ley: La Ley de Educación Naval;

VIII.Modelo Educativo: El Modelo Educativo Naval;

IX.Niveles Educativos: Los Niveles Educativos Navales;

X.Plan General: El Plan General de Educación Naval vigente;

XI.Rector: El Rector de la Universidad Naval;

XII.Rectoría: La Rectoría de la Universidad Naval;

XIII.Secretaría: La Secretaría de Marina;

XIV.Sistema Educativo: Sistema Educativo Naval, y

XV.Universidad Naval: Institución representativa del Sistema Educativo.



Federal de México Artículo 3 Ley de educación naval
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