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Ley de Energía Geotérmica Artículo 34 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Energía Geotérmica Federal
Artículo 34.

Los concesionarios están obligados a:

I.Cumplir con los cronogramas de inversión y de trabajos a realizar durante la etapa de explotación del área geotérmica, con estricta observancia de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;

II.Cumplir con las obligaciones establecidas en el título de concesión respectiva;

III.Pagar los derechos que establece la ley de la materia;

IV.Dar aviso a la Secretaría de la disminución en sus capacidades técnicas, financieras o legales, de tal forma que les impida cumplir con los términos y condiciones establecidos en el título de concesión a efecto de que se dé lugar al procedimiento de licitación pública;

V.Solicitar la previa autorización de la Secretaría para la cesión de los derechos derivados de la concesión;

VI.Sujetarse a las disposiciones en materia ambiental, de seguridad social, protección civil, a las normas oficiales mexicanas y demás que resulten aplicables;

VII.Rendir a la Secretaría los informes técnicos y financieros semestrales relativos a la ejecución de los trabajos de explotación en los términos y condiciones que señale el Reglamento de la presente Ley y de acuerdo a los requerimientos que sobre el particular realice la Secretaría, así como, los informes anuales a que se refiere el artículo 55 de esta Ley;

VIII.Permitir al personal comisionado por la Secretaría y otras dependencias o entidades facultadas en términos de las disposiciones legales aplicables, la práctica de visitas de verificación;

IX.Otorgar las facilidades a efecto de que la autoridad competente, pueda monitorear e identificar posibles afectaciones al agua subterránea, a las captaciones de la misma o a la infraestructura existente, derivado de la explotación del yacimiento geotérmico;

X.Dar aviso a la Secretaría y a la autoridad que corresponda sobre el descubrimiento de subproductos tales como minerales, gases o aguas con un origen distinto a las aguas geotérmicas;

XI.Contratar un seguro contra riesgos, a efecto de asegurar la continuidad de operaciones de explotación del área geotérmica y la generación de energía eléctrica;

XII.Retirar los bienes que se hayan instalado en el área geotérmica correspondiente, con motivo de la exploración o explotación de yacimientos geotérmicos;

XIII.Observar las normas y disposiciones que resulten aplicables para el cumplimiento del objeto y actividades reguladas por la presente Ley, y

XIV.Las demás que señale la propia Ley y su Reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o técnicas que resulten aplicables.



Federal de México Artículo 34 Ley de Energía Geotérmica
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