Ley de Expropiación Artículo 10 Federal de México
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024
Ley de Expropiación Federal
Artículo 10.
El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras.El monto de la indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio se fijará por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o profesionistas con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados en los términos que indique el Reglamento.
La Secretaría de la Función Pública emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se realizarán los avalúos, considerando la diversidad de bienes y derechos objeto de valuación, así como sus posibles usos y demás características particulares.
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
02/07/21 10:43:50
En el primer párrafo del art. 10 menciona que, este valor comercial no podrá ser inferior al valor catastral que figure en las oficinas catastrales; sin embargo, me queda la duda, si el valor fiscal a que se refiere es el que tenía el inmueble a la fecha de la afectación, o el valor fiscal que actualmente posee el bien.
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