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Ley de Fomento para la Lectura y el Libro Artículo 14 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Fomento para la Lectura y el Libro Federal
Artículo 14.

El Consejo estará conformado por:

I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría de Cultura. En su ausencia será suplido por quienéste designe;

II. Un secretario ejecutivo que designe el presidente del Consejo. En ausencia del secretario ejecutivo será suplido por quien éste designe;

II Bis. Un represente de la Secretaría de Educación Pública que designe su titular;

III.El titular del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

IV.El presidente de la Cámara Nacionalde la Industria EditorialMexicana;

V.El presidente de la Asociaciónde Libreros de México;

VI.El presidente de la Asociación Nacionalde Bibliotecarios;

VII.El presidente de la Sociedad Generalde Escritores de México;

VIII.El Director General de Materiales Educativos de la Secretaríade Educación Pública;

IX. El Director General de Publicaciones de la Secretaría de Cultura;

X. El Director General de Bibliotecas de la Secretaría de Cultura;

XI. El Director General del Fondo de Cultura Económica;

XII. El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

XIII. El Director General de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos;

XIV. El Presidente de la Comisión de Biblioteca y Asuntos Editoriales de la Cámara de Senadores, y

XV. El Presidente de la Comisión Bicamaral del Sistemas de Bibliotecas del Congreso de la Unión.

Por acuerdo del Consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las Secretarías, Consejos e Institutos de Cultura de las entidades federativaso a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento pleno desus funciones.

La pertenencia y participación en este Consejo, es a título honorario.

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