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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural Artículo 84 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural Federal
Artículo 84.

Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir, por conducto de su Organismo Integrador Estatal, un Fondo de Retención Común de Riesgos.

Los recursos para este fin provendrán de aportaciones, adicionales a las previstas en el artículo 76, que realicen los Fondos de Aseguramiento con recursos de su reserva especial de contingencia o Fondo Social. La constitución y operación de los Fondos de Retención Común de Riesgos, así como la administración y utilización de sus recursos serán reguladas por disposiciones que al efecto emita la Secretaría, oyendo a la Comisión. Tales disposiciones deberán prever la posibilidad de que puedan conformarse Fondos de Retención Común de Riesgos administrados por dos o más Organismos Integradores Estatales, e incluso por el Organismo Integrador Nacional.

Federal de México Artículo 84 Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
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