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Ley de Fondos de Inversión Artículo 32 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Fondos de Inversión Federal
Artículo 32.

Los fondos de inversión en los términos y casos que esta Ley señala, para el cumplimiento de su objeto deberán contratar los servicios que a continuación se indican:

I.Administración de activos de fondos de inversión;

II.Distribución de acciones de fondos de inversión;

III.Valuación de acciones de fondos de inversión;

IV.Calificación de fondos de inversión;

V.Proveeduría de Precios de Activos Objeto de Inversión;

VI.Depósito y custodia de Activos Objeto de Inversión;

VII.Contabilidad de fondos de inversión;

VIII.Administrativos para fondos de inversión, y

IX.Los demás que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Los fondos de inversión estarán obligados a contratar los servicios a que se refiere la fracción IV anterior, cuando así lo prevea la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, salvo en los casos a que alude el último párrafo del artículo 80 Bis del presente ordenamiento.

Los fondos de inversión de capitales no estarán obligadas a contratar los servicios señalados en las fracciones II, IV, V y VIII de este artículo, pero en todo caso deberán ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. La Comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a los fondos de inversión de cobertura, de la contratación de algunos de los servicios a que se refiere este precepto. Los fondos de inversión de capitales y de cobertura estarán obligados a contratar los servicios de auditoría externa independiente.

En caso de que una sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidades que presten dichos servicios, le presente a una sociedad operadora de fondos de inversión una oferta de compra o venta de las acciones representativas del capital social de un fondo de inversión que administre, esta no podrá negarse a la celebración de dichas operaciones siempre que tal oferta se ajuste a las condiciones del prospecto de información al público inversionista que el propio fondo de inversión haya hecho público y difundido por cualquier medio de acceso y conocimiento general. Para tales efectos, la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidad que preste dichos servicios deberá ajustarse al contrato de adhesión de la sociedad operadora para la liquidación de las operaciones y la custodia de las acciones correspondientes. Tanto en el contrato de adhesión como en el prospecto de información al público inversionista deberá preverse un trato irrestricto de igualdad entre y para las distribuidoras y entidades de que se trate. En ningún supuesto, podrán establecerse prácticas discriminatorias.

En cualquier caso, la sociedad distribuidora o entidad que proporcione esos servicios deberá cumplir con lo establecido en las disposiciones de carácter general que en materia de distribución de acciones de fondos de inversión expida la Comisión, y las demás disposiciones aplicables.



Federal de México Artículo 32 Ley de Fondos de Inversión
Artículo 1 ...30 Bis 31 32 33 34 ...97

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