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Ley de Hidrocarburos Artículo 63 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley de Hidrocarburos Federal
Artículo 63.

Los gestores a que se refiere el artículo anterior podrán ser entidades públicas, privadas o público-privadas en las que podrán participar los Permisionarios que conformen el Sistema Integrado. En sus actividades, dichos gestores podrán recuperar costos e inversiones, en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía.

En todo caso, se deberá evitar el conflicto de interés entre el gestor y los Permisionarios de Transporte y Almacenamiento, así como de las personas que enajenen y comercialicen Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos.



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