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LEY de Infraestructura de la Calidad Artículo 10 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley de Infraestructura de la Calidad Federal
Artículo 10.

Las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad atender las causas de los problemas identificados por las Autoridades Normalizadoras que afecten o que pongan en riesgo los objetivos legítimos de interés público.

Para efectos de esta Ley, se consideran como objetivos legítimos de interés público:

I.la protección y promoción a la salud;

II.la protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo;

III.la protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal;

IV.la seguridad alimentaria;

V.la educación y cultura;

VI.los servicios turísticos;

VII.la seguridad nacional;

VIII.la protección al medio ambiente y cambio climático;

IX.el uso y aprovechamiento de los recursos naturales;

X.el sano desarrollo rural y urbano;

XI.las obras y servicios públicos;

XII.la seguridad vial

XIII.la protección del derecho a la información;

XIV.la protección de las denominaciones de origen;

XV.y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Asimismo, se considera como un objetivo legítimo de interés público el cumplimiento con aquéllos señalados en los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

Federal de México Artículo 10 Ley de Infraestructura de la Calidad
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