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LEY de Infraestructura de la Calidad Artículo 42 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Ley de Infraestructura de la Calidad Federal
Artículo 42.

La Comisión podrá ordenar a las Autoridades Normalizadoras la cancelación de Normas Oficiales Mexicanas sin sujetarse a lo previsto en el artículo 41 anterior, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

I.Cuando el informe que contenga el resultado de la revisión sistemática que se haya realizado a una Norma Oficial Mexicana proponga su cancelación, o

II.Cuando la Autoridad Normalizadora correspondiente que haya expedido la Norma Oficial Mexicana se quede sin facultades en la materia, sin que éstas hayan sido asumidas por otra Autoridad Normalizadora.

La Autoridad Normalizadora competente deberá cancelar y ordenar la publicación de dicha cancelación en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 30 días siguientes a que la Comisión se lo ordene. En caso de que la Autoridad Normalizadora no lleve a cabo esa cancelación y publicación dentro del plazo señalado, la Comisión podrá cancelar y ordenar esa publicación directamente. Las Normas Oficiales Mexicanas continuarán surtiendo efectos hasta que se publique su cancelación en el Diario Oficial de la Federación.

Federal de México Artículo 42 Ley de Infraestructura de la Calidad
Artículo Único ...40 41 42 43 44 ...165

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