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Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 Artículo 21 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 Federal
Artículo 21.

Para los efectos de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y especial sobre producción y servicios, así como en lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:

I. En materia de impuesto sobre la renta:

1. Las modificaciones a los artículos 50, 58, 58-A, 58-B, 59, 100, 103, 103-A, 104, 105, 151, 154, cuarto párrafo, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 171, 175, actual segundo párrafo, 195, 195-A y 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de intereses, realizadas mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.

Para los efectos de los artículos 58, 158, 159, 160 y 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la retención y acumulación de los intereses devengados antes del 1 de enero de 2014, se efectuarán conforme a las disposiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2013.

Durante el ejercicio fiscal de 2013 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.60 por ciento.

Las instituciones que componen el sistema financiero en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán retener y enterar el citado impuesto aplicando la tasa establecida en el párrafo anterior, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, desde la fecha de inicio de la inversión o desde el día en el que el contribuyente hubiese cobrado por última vez intereses y hasta el 31 de diciembre de 2013. El entero se realizará de acuerdo al primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2013. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio, conforme al artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2013.

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsa de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los contribuyentes personas físicas acumularán, para los efectos del impuesto sobre la renta, los intereses devengados a su favor durante el ejercicio fiscal de 2013. En estos casos la retención se efectuará conforme al primer párrafo del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2013.

Para los efectos de los artículos 58, 159 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2014, las instituciones que componen el sistema financiero, así como las sociedades que paguen intereses, deberán considerar como saldo inicial al 1 de enero de 2014, el saldo que hubiese tenido la cuenta o activo financiero de que se trate, al 31 de diciembre de 2013.

Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, mediante declaración anual que presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de 2014.

Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, las instituciones que componen el sistema financiero deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, mediante declaración anual que presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de 2015.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2013, en lugar de determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios conforme al procedimiento establecido en el citado precepto, dicho monto se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, por el periodo que corresponda.

Durante el ejercicio fiscal de 2013, se deberá considerar como instituciones de beneficencia para efectos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta las que se dediquen a las siguientes actividades:

a. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Social y en la Ley General de Salud.

b. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público.

c. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

d. Promoción de la equidad de género.

e. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad.

f. Promoción del deporte.

g. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales.

h. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.

i. Fomento de acciones para mejorar la economía popular.

j. Participación en acciones de protección civil.

k. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

l. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores.

2. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2013, los intereses a que hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

3. Durante el ejercicio fiscal de 2013, no se considerará que tienen establecimiento permanente en el país los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo, para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes relacionadas de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa.

Lo dispuesto en el presente numeral será aplicable siempre que las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, presenten anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de junio de 2014, la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente a las operaciones realizadas a través de la empresa maquiladora en la modalidad de albergue o de sus partes relacionadas. La información a que se refiere este párrafo se deberá presentar desglosada por cada uno de los residentes en el extranjero que realizan actividades de maquila a través de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue.

A las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue que apliquen lo dispuesto en este numeral, en ningún caso les aplicará lo dispuesto en los artículos 2, penúltimo párrafo y 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, además de las obligaciones establecidas en este numeral y en las disposiciones fiscales y aduaneras, con lo siguiente:

a. Observar lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, únicamente respecto de las fracciones I, II y III del citado precepto legal.

b. Presentar dictamen de sus estados financieros en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando se encuentren obligadas a ello, o bien, cuando hubieran optado por no presentar dicho dictamen conforme al Artículo 7.1 del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2012, presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezca el Servicio de Administración Tributaria en términos del citado artículo.

c. Presentar las siguientes declaraciones en los términos y condiciones establecidas en las disposiciones fiscales:

i. Anuales y mensuales definitivas de los impuestos federales a que estén obligados, con independencia de que en las mismas resulte o no cantidad a pagar.

ii. Informativa de operaciones con terceros (DIOT).

iii. Módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE). La declaración a que se refiere este subinciso deberá presentarse a partir de la fecha en que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, señale que se encuentra disponible y puede ser llenada y enviada por los contribuyentes a través de su página de Internet.

Cuando una empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue incumpla con alguna de las obligaciones previstas en los incisos anteriores, el Servicio de Administración Tributaria requerirá a dicha empresa para que en un plazo que no exceda de 30 días naturales aclare lo que a su derecho convenga sobre el incumplimiento y en caso de que no se subsane el mismo en el plazo citado se procederá a la suspensión de dicha empresa en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera.

4. Las personas morales que tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2013, en el cálculo del 90 por ciento a que se refiere el décimo párrafo del citado artículo, podrán excluir de los ingresos totales, el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria que deriven exclusivamente de las deudas contratadas para la adquisición o para obtener ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal, de terrenos o de construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país.

5. Lo dispuesto en el artículo 199, séptimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es aplicable a las operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o cualquier otro que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, o que además de estar referidas a dicha tasa o títulos lo estén a otra tasa de interés, o a otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a cualquiera de los títulos antes mencionados, o a esta tasa o títulos y a otras tasas de interés, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.

6. Lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción II de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, será aplicable en el ejercicio fiscal de 2014. Durante el ejercicio fiscal de 2013, en sustitución del Artículo Segundo, fracción II antes citado, se deberá estar a lo siguiente:

a. Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30 por ciento.

b. Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889 se aplicará el factor de 1.4286.

c. Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4286.

d. Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar la reducción del 25 por ciento se aplicará la reducción del 30 por ciento.

e. Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en dicho precepto, aplicando la tarifa vigente al 31 de diciembre de 2012.

f. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en dicho precepto, aplicando la tarifa vigente al 31 de diciembre de 2012.

g. Para los efectos del artículo 224, fracciones IV, IX, X, XIII, segundo párrafo, y XIV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicará la tasa del 30 por ciento.

II. En materia de impuesto empresarial a tasa única:

1. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración del ejercicio, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de 2013, en el formato que establezca para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este inciso se deberá presentar incluso cuando en la declaración del ejercicio de 2013 no resulte impuesto a pagar.

2. Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.

III. En materia de impuesto especial sobre producción y servicios:

1. Para los efectos del transitorio Noveno del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009, tratándose de cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L., en sustitución de la tasa aplicable en 2013 a que se refiere el citado transitorio, se aplicará la tasa del 26.5 por ciento durante dicho año.

Tratándose de la cerveza a que se refiere el párrafo anterior, en sustitución de la tasa establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará la tasa del 26 por ciento durante 2014.

2. Para los efectos del transitorio Décimo del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009, tratándose de bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20º G.L., en sustitución de la tasa aplicable en 2013 a que se refiere el citado transitorio, se aplicará la tasa del 53 por ciento durante dicho año.

Tratándose de las bebidas con contenido alcohólico y la cerveza a que se refiere el párrafo anterior, en sustitución de la tasa establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará la tasa del 52 por ciento durante 2014.

IV. En materia de derechos:

1. Durante el ejercicio fiscal de 2013, las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2012 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 5 por ciento de dicha cuota.

Tratándose de las entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2012, podrán optar por pagar los derechos de inspección y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 5 por ciento de dicha cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2013 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.

Para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente a 2013 se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.

Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en este numeral y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2013, no les será aplicable el descuento del 5 por ciento establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

2. Se amplía el plazo a que se refiere el párrafo quinto de la fracción IV del transitorio Quinto del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2013.

Para tales efectos, aquellos contribuyentes que se encuentran incorporados a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto, fracción IV del Decreto referido en el párrafo anterior y en el artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, deberán presentar solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento ante la Comisión Nacional del Agua. Dicha Comisión deberá resolver la procedencia de la misma en un término no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el presente párrafo.

Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hayan solicitado su incorporación a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto, fracción IV del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral y en el artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, podrán presentar una solicitud para gozar de dichos beneficios cumpliendo con los requisitos establecidos para tales efectos en las mencionadas disposiciones.

Aquellos contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV del transitorio Quinto del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral, podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, aún cuando no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la Ley Federal de Derechos, para lo cual solicitarán a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones en materia de saneamiento y tratamiento de aguas residuales, siempre y cuando mejoren la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas y concluyan dicho programa a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Dicha dependencia deberá resolver la procedencia de la autorización en un término no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el presente párrafo.

Para los efectos de lo establecido en este numeral, los contribuyentes deberán observar lo establecido en la fracción IV del transitorio Quinto del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral y las “Disposiciones para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Federal de Derechos en materia del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, con motivo de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2007”, instrumento que se publicó en el mismo órgano de difusión el 3 de julio de 2008.

La Comisión Nacional del Agua podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de la presente disposición.

3. A partir del 1 de enero de 2013, y para los efectos del derecho establecido en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, se estará a lo siguiente:

a. El municipio de San Rafael del Estado de Veracruz, queda incluido en la Zona III a que se refiere el artículo 232-D de dicho ordenamiento, en sustitución del municipio de Martínez de la Torre, del mismo Estado de Veracruz.

b. El municipio de Bacalar del Estado de Quintana Roo, queda incluido en la Zona VIII a que se refiere el artículo 232-D de dicho ordenamiento.

4. Durante el ejercicio fiscal de 2013, se continuarán aplicando los transitorios Segundo, fracciones I, II, III, V, VI, VII y IX; y Tercero del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011.

Para estos efectos, las referencias realizadas al ejercicio fiscal de 2012, se entenderán efectuadas al de 2013.

Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento

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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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