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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 129 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 129.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en protección de los intereses del público ahorrador y acreedores de una institución de banca múltiple, declarará como medida cautelar la intervención de la institución de banca múltiple cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

I.En el transcurso de un mes, el índice de capitalización de la institución de banca múltiple disminuya de un nivel igual o superior al requerido conforme a lo establecido en artículo 50 de esta Ley, a un nivel igual o inferior al requerimiento mínimo de capital fundamental establecido conforme al citado artículo 50 y las disposiciones que de él emanen, salvo en los casos en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado lo señalado en el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, en los cuales se aplicará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29 Bis de esta Ley;

II.Incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta Ley, y la propia institución no opere bajo el régimen a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de la misma, o

III.Se presente algún supuesto de incumplimiento de los previstos en la fracción VI del artículo 28 de esta Ley y, a juicio del Comité de Estabilidad Bancaria, se pueda actualizar alguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 29 Bis 6 de esta Ley.

En el caso en que una institución de banca múltiple se ubique en el supuesto a que se refiere la fracción I del presente artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a la declaración de intervención de la institución, prevendrá a ésta para que en un plazo máximo de un día hábil reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin que se verifique dicha circunstancia, la citada Comisión procederá a declarar la intervención. Dentro del plazo indicado, las instituciones de banca múltiple podrán exhibir la comunicación formal a que se refiere el artículo 29 Bis de esta Ley.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, de forma precautoria, las medidas cautelares y las correctivas especiales adicionales que determine conforme a lo establecido en la fracción III, inciso e) del artículo 122 de esta Ley.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la intervención de una institución de banca múltiple, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que puedan afectar su estabilidad y solvencia, y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores de la institución de que se trate.

A la sesión de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la que se determine la intervención, acudirá el Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, quien podrá aportar elementos para la toma de esta decisión. El Secretario Ejecutivo del referido Instituto podrá nombrar, mediante acuerdo, a un servidor público del propio Instituto para que excepcionalmente lo supla, en caso de ausencia, en las sesiones de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere este artículo. El citado servidor público deberá tener la jerarquía inmediata siguiente a la del Secretario Ejecutivo, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.

La intervención de una institución de banca múltiple implicará que la persona que designe la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se constituya como administrador cautelar de la institución en términos de esta Ley.



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