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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 143 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 143.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, estarán facultados para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que le formulen, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades.

El Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo, el Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información por virtud del cual hubiere recibido dicha información.

En todo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior.

La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.

Federal de México Artículo 143 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...141 142 143 143 Bis 144 ...281

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