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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 198 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 198.

En aquellos casos en que se haya determinado el pago de las operaciones pasivas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, en términos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en sustitución de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá proveer los recursos necesarios para que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con lo siguiente:

I.El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario pagará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado en términos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, al saldo de las operaciones referidas en el primer párrafo de este artículo, considerando al efecto el monto de principal y accesorios. Lo anterior, con independencia de que una misma persona sea acreedora de la institución de banca múltiple por más de una operación de las señaladas en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de obligaciones garantizadas cuyo saldo exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el monto que deba pagar el citado Instituto en ningún caso podrá ser inferior al importe establecido en dicho artículo.

En caso de que una persona tenga más de una cuenta en la institución de banca múltiple, el porcentaje deberá aplicarse a la suma del saldo de las operaciones a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de esta Ley.

II.El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá hacer del conocimiento de la institución de banca múltiple en liquidación, así como del público en general, el porcentaje de las obligaciones a cargo de la citada institución que cubrirá el propio Instituto y el programa conforme al cual efectuará los pagos correspondientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el referido Instituto efectuará el aviso previsto en este artículo mediante publicación en un periódico de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que considere idóneos. El citado aviso deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que entre en liquidación la institución de banca múltiple de que se trate.

III.El programa de pagos a que se refiere el numeral anterior deberá incluir, por lo menos, la forma y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación objeto del pago previsto en este artículo, señalando expresamente el orden y monto inicial a cubrir, así como el calendario programado para el pago del remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera exhibición a más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el que sea publicado el aviso establecido en el presente artículo. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procurará cubrir en la primera exhibición, el porcentaje total que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 6 del presente ordenamiento. El calendario programado para las exhibiciones posteriores, no podrá exceder de noventa días contados a partir de la fecha en que haya entrado en liquidación la institución de que se trate.

IV.El pago se realizará sujetándose al procedimiento que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establezca mediante disposiciones de carácter general, con base en la información que sobre dichas obligaciones mantenga la institución de banca múltiple en liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de esta Ley. En los casos en que dicha información se encuentre incompleta o presente inconsistencias, el Instituto podrá requerir a los titulares de las operaciones respectivas la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo.

V.En caso de que los titulares de las obligaciones de pago a que se refiere este artículo no recibieran el pago o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de acuerdo con el monto del mismo, podrán presentar, ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, una solicitud de pago adjuntando a la misma copia de los contratos, estados de cuenta u otros documentos que justifiquen dicha solicitud, en términos del procedimiento que el citado Instituto establezca mediante las disposiciones a que se refiere el numeral anterior.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resolverá dichas solicitudes y, en su caso, pagará las obligaciones derivadas de las operaciones que correspondan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se hayan presentado. Todas las acciones relativas al cobro de obligaciones indicadas en este artículo prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación.

VI.Tratándose de operaciones en las que los acreedores de la institución en liquidación sean otras instituciones de crédito o inversionistas institucionales a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá negociar que el pago se efectúe a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

VII.El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación a que se refiere este artículo en moneda nacional, independientemente de la moneda en que dichas obligaciones estén denominadas. Para la determinación del valor de las obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, así como la equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se estará a lo dispuesto por el artículo 190 de esta Ley.

El monto a ser cubierto por dicho Instituto de conformidad con el presente artículo quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple de que se trate entre en estado de liquidación, considerando el valor de las unidades de inversión a esa fecha. Los pagos subsecuentes se efectuarán en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de dicha unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emita la resolución de pago correspondiente.

VIII.Para la determinación del monto que, en términos de este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deba cubrir respecto de obligaciones de pago a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, derivadas de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de que se trate pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, el Instituto aplicará el porcentaje que haya determinado el Comité de Estabilidad Bancaria, al saldo que resulte a cargo de la institución en liquidación una vez efectuada la compensación a que se refiere el artículo 176 de esta Ley.

El monto insoluto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que no haya sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de este artículo, podrá ser reclamado a la propia institución.



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