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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 201 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 201.

Los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los bienes a que se refiere la presente Ley, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice.

Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la objetividad y transparencia de los procedimientos correspondientes.

Los procedimientos de enajenación de bienes podrán encomendarse a terceros especializados cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable.

En los casos a que se refiere este artículo, el liquidador deberá vigilar el desempeño que los terceros especializados tengan respecto a los actos que les sean encomendados.

Los terceros especializados que, en su caso, tengan la encomienda de realizar los procedimientos de enajenación, deberán entregar al liquidador la información necesaria que le permita a éste evaluar el desempeño de los procedimientos de enajenación respectivos.

Federal de México Artículo 201 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...199 200 201 202 203 ...281

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