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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 64 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 64.

Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones; de conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

Las obligaciones subordinadas podrán otorgar rendimientos no documentados en cupones que solo podrán ser pagados con las utilidades de la institución de banca múltiple. Asimismo, las obligaciones subordinadas podrán no tener vencimiento.

En caso de liquidación o liquidación judicial de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.

La institución emisora podrá, sujeto a los términos y condiciones y bajo los supuestos que expresamente establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir anticipadamente, total o parcialmente, las obligaciones subordinadas, sin que, en ningún caso, estos supuestos puedan considerarse como un evento de incumplimiento de pago. En los casos de conversión de obligaciones subordinadas en acciones, los tenedores de dichas obligaciones quedarán sujetos a lo previsto por los artículos 14 y 17 de la presente Ley y, mientras no acrediten ante la propia institución emisora el cumplimiento a dichos artículos, no podrán ejercer los derechos corporativos que les corresponda al amparo de tales acciones. Las características señaladas en el presente párrafo deberán constar en el acta de emisión y en los respectivos títulos.

En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa autorización que otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. Asimismo, las instituciones de crédito, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 de este ordenamiento, requerirán la autorización del Banco de México para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Las instituciones podrán también adquirir aquellas obligaciones que ellas mismas emitan siempre que obtengan la previa autorización del Banco de México y dicha adquisición se haga con el fin de extinguirlas definitivamente.

En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México, en su caso, dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 55 de esta Ley, salvo aquellos que provengan de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria al vencimiento a títulos representativos de capital.



Federal de México Artículo 64 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...62 63 64 64 Bis 65 ...281

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