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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 74 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 74.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y para procurar la solvencia, liquidez o estabilidad de las instituciones de banca múltiple, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá adoptar medidas prudenciales conforme al presente artículo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple requerimientos de capital adicionales a los previstos en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones de carácter general que de éste deriven, hasta en un cincuenta por ciento del índice de capitalización mínimo requerido, o bien, la suspensión parcial o total de las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73 de esta Ley, de las transferencias, repartos de dividendos o cualquier otro beneficio patrimonial, así como la compra de activos, en todos los supuestos antes mencionados, con las personas a que se refiere el párrafo siguiente.

Las medidas prudenciales mencionadas en el párrafo anterior podrán ser aplicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando tenga conocimiento de que las personas que tengan Influencia Significativa o ejerzan el Control respecto de la institución de banca múltiple de que se trate, o aquellas con las que dichas personas, tengan un Vínculo de negocio o Vínculo patrimonial se encuentran sujetas a algún procedimiento de medidas correctivas por problemas de capitalización o liquidez, intervención, liquidación, saneamiento, resolución, concurso, quiebra, disolución, apoyos gubernamentales por liquidez o insolvencia o cualquier otro procedimiento equivalente. En todo caso, las medidas prudenciales que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrán carácter precautorio en protección de los intereses del público y tendrán vigencia hasta en tanto se resuelva en definitiva el medio de defensa reconocido por esta Ley que, en su caso, interponga la institución de que se trate.

Para efectos de lo señalado en el párrafo inmediato anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá recurrir a información proveniente de cualquier medio, incluida la que pudieran llegarle a proporcionar autoridades financieras que ejerzan funciones de supervisión y vigilancia en territorio nacional o en el extranjero, así como la información que en su caso, sea revelada por las personas mencionadas en el párrafo anterior en su calidad de emisoras.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple y éstas estarán obligadas a proporcionarle, en los plazos que dicha Comisión determine, la información relativa a la situación financiera de personas que tengan Influencia Significativa o ejerzan el Control respecto de la institución de banca múltiple de que se trate, o aquellas con las que dichas personas, tengan un Vínculo de negocio o Vínculo patrimonial.

Cuando la institución de banca múltiple de que se trate no presente en tiempo y forma la información solicitada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del párrafo anterior, se presumirá que la persona presenta problemas que afectan su liquidez, estabilidad o solvencia. En este supuesto, la propia Comisión podrá, discrecionalmente, adoptar las medidas prudenciales a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.

La atribución señalada en este artículo será ejercida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno.

Para efectos de lo establecido en este artículo deberán considerarse las definiciones previstas en los artículos 22 Bis y 45-P de esta Ley.



Federal de México Artículo 74 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...73 Bis 73 Bis 1 74 75 76 ...281

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