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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 235 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 235.

El cálculo del requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones considerará lo siguiente:

I.Se realizará partiendo de la premisa de la continuidad de la actividad de suscripción de riesgos de seguros y responsabilidades por fianzas en vigor de las Instituciones;

II.Se efectuará de tal modo que se garantice que sean considerados todos los riesgos, así como las responsabilidades asumidas, analizados en el horizonte de tiempo que corresponda a la naturaleza y características de dichos riesgos y responsabilidades, a los que las Instituciones estén expuestas;

III.Las pérdidas imprevistas en función de los riesgos y responsabilidades a los que se encuentren expuestas las Instituciones, con un nivel de confianza del 99.5% y a un horizonte de un año, salvo en el caso de riesgos cuya naturaleza implique considerar períodos apropiados a sus características;

IV.El requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones de Seguros cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos técnicos particulares:

a)El riesgo de suscripción de los seguros de vida, el cual reflejará el riesgo derivado de la suscripción atendiendo a los siniestros cubiertos y a los procesos operativos vinculados a su atención y, considerará, cuando menos, los riesgos de mortalidad, longevidad, discapacidad, enfermedad, morbilidad, de gastos de administración, caducidad, conservación, rescate de pólizas y de eventos extremos en los seguros de vida;

b)El riesgo de suscripción de los seguros de accidentes y enfermedades, el cual reflejará el riesgo que se derive de la suscripción como consecuencia tanto de los siniestros cubiertos como de los procesos operativos vinculados a su atención, y considerará, cuando menos, los riesgos de primas y de reservas, de mortalidad, longevidad, discapacidad, enfermedad, morbilidad, de gastos de administración y riesgo de epidemia.

Cuando en los seguros de accidentes y enfermedades las Instituciones de Seguros empleen bases técnicas similares a las del seguro de vida, el riesgo de suscripción deberá reflejar, en lo aplicable, los riesgos a que se refiere el inciso a) de esta fracción;

c)El riesgo de suscripción de los seguros de daños, el cual reflejará el riesgo que se derive de la suscripción como consecuencia tanto de los siniestros cubiertos como de los procesos operativos vinculados a su atención, y considerará, cuando menos, los riesgos de primas y de reservas, así como de eventos extremos en los seguros de daños, y

d)El riesgo por reafianzamiento tomado, el cual reflejará los riesgos señalados en los incisos a), b) y c), de la fracción V de este artículo;

V.El requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones de Fianzas cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos particulares:

a)El riesgo de pago de reclamaciones recibidas con expectativa de pago, el cual reflejará el riesgo de que las Instituciones de Fianzas no cuenten con los recursos líquidos suficientes para financiar el pago del saldo acumulado de las reclamaciones recibidas con expectativa de pago, derivado de las obligaciones asumidas;

b)El riesgo por garantías de recuperación, el cual reflejará el riesgo derivado de la exposición a pérdidas por parte de las Instituciones de Fianzas como resultado de la insuficiencia o deterioro de la calidad de las garantías de recuperación recabadas;

c)El riesgo de suscripción, el cual reflejará el riesgo derivado de la suscripción de fianzas sin contar con las garantías de recuperación exigidas en términos de esta Ley, o bien en exceso a los límites de retención previstos en el presente ordenamiento, y

d)El riesgo por reafianzamiento tomado, el cual reflejará los riesgos señalados en esta fracción;

VI.El requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones cubrirá, adicionalmente, los siguientes riesgos:

a)El riesgo de mercado, el cual reflejará la pérdida potencial por cambios en los factores de riesgo que influyan en el valor de los activos y pasivos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, tales como tasas de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros;

b)El riesgo de descalce entre activos y pasivos, el cual reflejará la pérdida potencial derivada de la falta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, por el hecho de que una posición no pueda ser cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, y considerará, cuando menos, la duración, moneda, tasa de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros;

c)El riesgo de liquidez, el cual reflejará la pérdida potencial por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada o adquirida;

d)El riesgo de crédito, el cual reflejará la pérdida potencial derivada de la falta de pago, o deterioro de la solvencia de las contrapartes y los deudores en las operaciones que efectúen las Instituciones y Sociedades Mutualistas, incluyendo las garantías que les otorguen. Adicionalmente, el riesgo de crédito deberá considerar la pérdida potencial que se derive del incumplimiento de los contratos destinados a reducir el riesgo, tales como los contratos de reaseguro, de reafianzamiento, de bursatilización y de Operaciones Financieras Derivadas, así como las cuentas por cobrar de intermediarios y otros riesgos de crédito que no puedan estimarse respecto del nivel de la tasa de interés libre de riesgo;

e)El riesgo de concentración, el cual reflejará el incremento de las pérdidas potenciales asociado a una inadecuada diversificación de activos y pasivos, y que se deriva de las exposiciones causadas por riesgos de crédito, de mercado, de suscripción, de liquidez, o por la combinación o interacción de varios de ellos, por contraparte, por tipo de activo, área de actividad económica o área geográfica;

f)El riesgo operativo, el cual reflejará la pérdida potencial por deficiencias o fallas en los procesos operativos, en la tecnología de información, en los recursos humanos o cualquier otro evento externo adverso relacionado con la operación de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, entre los cuales se encuentran los siguientes:

1. Los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, y 144, fracción I, de esta Ley. El cálculo del riesgo operativo tomará en consideración el volumen de esas operaciones, el cual se determinará a partir de las primas y las reservas técnicas constituidas en relación con las obligaciones de la Institución de que se trate;

2. Los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracción XXIII, y 144, fracción XVII, de esta Ley;

3. En el caso de Instituciones de Seguros, los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de este ordenamiento;

4. El riesgo de procesos operativos, correspondiente a la pérdida potencial por el incumplimiento de políticas y procedimientos necesarios en la gestión de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;

5. Los riesgos legales a que se encuentren expuestas las Instituciones y Sociedades Mutualistas, los cuales reflejarán la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que las Instituciones y Sociedades Mutualistas lleven a cabo;

6. El riesgo tecnológico, el cual reflejará la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso o dependencia de sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de distribución de información en la realización de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;

7. El riesgo estratégico, el cual reflejará la pérdida potencial originada por decisiones de negocios adversas, así como la incorrecta implementación de las decisiones y la falta de respuesta de la Institución o Sociedad Mutualista ante cambios en la industria;

8. El riesgo reputacional, el cual reflejará la pérdida potencial derivada del deterioro de su reputación o debido a una percepción negativa de la imagen de la Institución o Sociedad Mutualista entre los clientes, proveedores y accionistas.

Los riesgos a que se refieren los numerales 7 y 8 de esta fracción, quedarán excluidos del cálculo del requerimiento de capital de solvencia mediante el empleo de la fórmula general a que se refiere el artículo 236 de esta Ley, pudiendo las Instituciones incluirlos para efectos del cálculo del requerimiento de capital de solvencia utilizando los modelos internos previstos en el artículo 237 de este ordenamiento, y

VII.Tendrán en cuenta el efecto de las técnicas de transferencia y reducción del riesgo, siempre que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de tales técnicas, se reflejen debidamente en el requerimiento de capital de solvencia.



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