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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 260 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 260.

Las Instituciones fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 258 de la presente Ley, sus límites máximos de retención, atendiendo a las operaciones, ramos o subramos que tengan autorizados, así como a los riesgos o responsabilidades que asuman. Para ello, tomarán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

I.El volumen de las operaciones de la Institución;

II.El monto de los Fondos Propios Admisibles de la Institución;

III.El monto y características de los riesgos o responsabilidades asumidos por la Institución;

IV.La composición de la cartera de riesgos o responsabilidades de la Institución;

V.La experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, o bien respecto al incumplimiento de fiados y al pago de reclamaciones;

VI.La suficiencia, calidad y liquidez de las garantías de recuperación recabadas por la Institución;

VII.La capacidad financiera, técnica y operativa de los contratantes de seguros o de los fiados;

VIII.El grado de avance en el cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratante del seguro materia del riesgo asegurado, o bien del cumplimiento de las responsabilidades garantizadas;

IX.La acumulación de riesgos por contratante o grupos de contratantes de seguros, o bien de responsabilidades por fiado o grupos de fiados, y

X.Las políticas que aplique la Institución para ceder o aceptar reaseguro o reafianzamiento.

Las Instituciones informarán a la Comisión, en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 258 de este ordenamiento, los límites máximos de retención que hayan determinado.



Federal de México Artículo 260 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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