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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 271 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 271.

Para la fusión de dos o más Instituciones deberá observarse la compatibilidad de las operaciones y ramos conforme a lo dispuesto por esta Ley, requiriéndose la autorización previa de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I.Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión: los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión, y de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; el plan de fusión de dichas sociedades, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para la asamblea que autorice la fusión; los estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que se refieren las fracciones I a V del artículo 41 de esta Ley, así como la demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto;

II.La sociedad que tenga el carácter de fusionada, deberá colocar avisos sobre la fusión en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el procedimiento. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social y sucursales, la fusión. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un periodo de veinte días hábiles, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá efectos de notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes, o a los beneficiarios de las pólizas de fianzas, según sea el caso, así como a los acreedores de la sociedad, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la publicación del último de los avisos a los que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a su interés convenga, otorgando o no su conformidad con la fusión o solicitando, los que tengan derecho a ello, la liquidación de sus pólizas o el pago de sus créditos. La inconformidad u oposición no podrá suspender la fusión y los acreedores legalmente reconocidos podrán oponerse judicialmente a la fusión para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos;

III.Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo y una vez que se hubiere sometido a la consideración de la Comisión el convenio de fusión aprobado por las asambleas de las sociedades involucradas, la propia Comisión otorgará o negará la autorización;

IV.La autorización a que se refiere este artículo, así como el instrumento público en el que consten los acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio.

La Institución que subsista quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido acordada, siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente artículo.

La fusión surtirá efectos frente a terceros cuando se hayan inscrito la autorización y el instrumento público en el que consten los acuerdos de fusión ante el Registro Público de Comercio;

V.Una vez hecha la inscripción a que se refiere la fracción IV de este artículo, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán, a su costa, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, y

VI.La autorización que otorgue la Comisión para la fusión de una Institución de Seguros, o bien de una Institución de Fianzas, como fusionadas, dejará sin efectos la autorización otorgada a éstas para organizarse y operar como tales, sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado.

El proceso de fusión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.

La fusión de una Institución de Seguros o de una Institución de Fianzas que pertenezca a un grupo financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será aplicable lo previsto en el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

La fusión entre una Institución, como fusionante, y una sociedad mercantil que no opere como Institución, como fusionada, requerirá de la autorización previa de la Comisión.



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