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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 275 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 275.

Las Instituciones de Seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento, deberán constituir fondos especiales para cada uno de los regímenes de seguridad social, a través de fideicomisos privados, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario, apoyen el funcionamiento de estos seguros, conforme a lo siguiente:

I.Los fideicomisos a que se refiere este artículo serán irrevocables. Las aportaciones provendrán de la liberación de la reserva de contingencia a que se refiere la fracción V del artículo 216 de la presente Ley.

Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior serán cubiertas por las Instituciones de Seguros con base en sus riesgos a retención, en la forma y términos que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. En caso de que las Instituciones de Seguros no hagan la aportación dentro del plazo previsto en dichas disposiciones de carácter general, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de referencia indicada en la fracción II del artículo 486 de esta Ley, la cual será aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta.

La Secretaría señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de fideicomiso respectivo;

II.Serán fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere este artículo:

a)Cada instituto o entidad de seguridad social, según corresponda, para el efecto indicado en el inciso a) de la fracción III de este artículo;

b)Las Instituciones de Seguros fideicomitentes, para efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción III de este artículo, y

c)El Gobierno Federal, o el que corresponda tratándose de regímenes de seguridad social regulados por disposiciones legales del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, cuando existan remanentes en el caso de extinción del fideicomiso;

III.El objeto de dichos fideicomisos será contar con recursos económicos necesarios para:

a)Proveer de fondos al instituto o entidad de seguridad social que corresponda, previa instrucción de la Secretaría, para que cubra a la Institución de Seguros fideicomitente los recursos que requiera, en el supuesto de que el monto constitutivo que se le haya entregado originalmente para la contratación de un seguro de pensiones de renta vitalicia o de sobrevivencia, haya sido insuficiente para cubrir las pensiones correspondientes, en virtud de cambios en la composición y características familiares de un pensionado y las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho, y

b)Apoyar a las Instituciones de Seguros fideicomitentes que demuestren, a satisfacción de la Secretaría, que no cuentan con los recursos necesarios para hacer frente a sus obligaciones derivadas de los seguros de pensiones de renta vitalicia o de sobrevivencia a que se refieren las leyes de seguridad social respectivas, por presentarse cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Desviación generalizada en la siniestralidad del mercado, respecto de las hipótesis demográficas adoptadas en el cálculo de los montos constitutivos;

2. Variación en los mercados financieros que impida a dichas Instituciones de Seguros obtener los productos financieros necesarios para incrementar adecuadamente sus reservas técnicas y en consecuencia, contar con los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones respecto a los asegurados, o

3. Cuando, por cualquier motivo, las Instituciones de Seguros presenten problemas que pongan en peligro su estabilidad o solvencia;

IV.Los apoyos previstos en el inciso b) de la fracción III de este artículo, tendrá como único propósito salvaguardar los intereses de los asegurados y beneficiarios, por lo que dichos apoyos sólo podrán destinarse a complementar los recursos que respalden la reserva de riesgos en curso a que se refiere el numeral 4, del inciso a), de la fracción I del artículo 217 de esta Ley, respecto de las prestaciones establecidas en las leyes de seguridad social respectivas;

V.En el supuesto previsto en el numeral 1 del inciso b) de la fracción III de este artículo, previo al otorgamiento del apoyo del fondo especial se deberá agotar el saldo de las reservas matemática especial y de contingencia de la Institución de Seguros respectiva;

VI.En el supuesto a que se refiere el numeral 2 del inciso b) de la fracción III de este artículo, el apoyo del fondo especial sólo podrá otorgarse una vez que se haya agotado el saldo de la reserva para fluctuación de inversiones de la Institución de Seguros de que se trate;

VII.En adición a lo establecido en las fracciones V y VI de este artículo, los apoyos previstos en los numerales 1 y 2 del inciso b) de la fracción III de este precepto, sólo podrán otorgarse a las Instituciones de Seguros cuando la problemática se derive de situaciones de mercado y los referidos apoyos se entreguen de manera general a todas las Instituciones de Seguros;

VIII.En el supuesto a que se refiere el numeral 3 del inciso b) de la fracción III del presente artículo, o bien cuando no se cumpla lo señalado en la fracción VII anterior, el apoyo requerirá previa intervención con carácter de gerencia de la Institución de Seguros de que se trate por parte de la Comisión en los términos de esta Ley. En este caso, el interventor gerente determinará y propondrá a la Secretaría el monto de recursos necesarios para apoyar la reconstitución de las reservas técnicas de la Institución de Seguros, debiéndose proceder a la cesión de la cartera a otra Institución de Seguros, a la revocación de la autorización y al inicio del proceso de liquidación administrativa de la sociedad. En este caso, la institución fiduciaria estará obligada a concurrir al procedimiento de liquidación administrativa en el que tendrá la preferencia prevista en el artículo 436 de esta Ley para recuperar, en beneficio del fondo especial previsto en este artículo, el importe del apoyo otorgado a la Institución de Seguros;

IX.La Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión, determinará los criterios, forma y términos en que se asignarán los apoyos previstos en el inciso b) de la fracción III de este artículo, atendiendo a los supuestos previstos en el mismo, y

X.La Secretaría autorizará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio de los fideicomisos a que se refiere este artículo, considerando los principios y disposiciones previstos en esta Ley para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros. Asimismo, la Secretaría autorizará, previo análisis de la propuesta del comité técnico de los fideicomisos, la administración de los recursos atendiendo a los objetivos señalados en el presente artículo.

La Comisión ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los fideicomisos a que se refiere el presente artículo.

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