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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 290 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 290.

En el caso de los seguros de caución, la certificación del pago prevista en la fracción II del artículo 158 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, deberá ser realizada por las personas facultadas por el consejo de administración de la Institución de Seguros de que se trate.

Tratándose de fianzas, el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, con la Institución, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de las personas facultadas por el consejo de administración de la Institución de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente y sus accesorios. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, con la Institución, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de las personas facultadas por el consejo de administración de la Institución de que se trate, de que existe el adeudo a cargo de éstos, llevan aparejada ejecución para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios de las mismas.

Las certificaciones a que se refiere este artículo, harán fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario.

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