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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 30 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 30.

Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y las de naturaleza catastrófica salvo que éstas se relacionen con las operaciones correspondientes al ramo agrícola y de animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría, donde se fijarán las bases para que, cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente Ley, convirtiéndose en Sociedades Mutualistas.

Federal de México Artículo 30 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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