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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 363 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 363.

La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la sociedad de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como Sociedad Mutualista, en los siguientes casos:

I.Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;

II.Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas, o si no mantiene cubierta la Base de Inversión, en los términos de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento;

III.Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Sociedad Mutualista excede los límites de las obligaciones que pueda contraer; o ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 320 y 321 de la presente Ley;

IV.Cuando por causas imputables a la Sociedad Mutualista no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;

V.Si la Sociedad Mutualista transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

VI.Si la Sociedad Mutualista reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 361 de esta Ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las fracciones IV, inciso a), y V, inciso a), del artículo 485 de esta Ley.

Se considerará que la Sociedad Mutualista reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

VII.Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, y

VIII.Si la asamblea general de mutualizados de la Sociedad Mutualista, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.



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