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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 378 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 378.

La Secretaría y la Comisión, los integrantes de su Junta de Gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la Secretaría y en la Comisión, no serán responsables por las pérdidas que sufran las Instituciones y Sociedades Mutualistas derivadas de su insolvencia, deterioro financiero o por la pérdida del valor de sus activos durante los procesos de liquidación o concurso mercantil; o bien, por cualquier daño patrimonial, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén encomendadas.

Si se determinara la responsabilidad a que se refiere el artículo 379 de la presente Ley, únicamente se podrá repetir a los servidores públicos el pago de la indemnización que, en su caso, hubiere sido cubierta a los particulares, cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se hubiere determinado su responsabilidad por falta administrativa que haya tenido el carácter de infracción grave, conforme a los criterios establecidos en esa misma Ley y tomando en cuenta lo dispuesto por el presente artículo.

Los interventores gerentes o liquidadores administrativos de las Instituciones o Sociedades Mutualistas designados por la Comisión en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios interventores gerentes o liquidadores administrativos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en este ordenamiento, no serán responsables por las pérdidas que sufran las Instituciones o Sociedades Mutualistas que deriven de su insolvencia o deterioro financiero, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro financiero de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad Mutualista de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:

I.Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la Institución, o falta de aportaciones al fondo social en el caso de Sociedades Mutualistas;

II.Falta de pago de los deudores de la Institución o la Sociedad Mutualista;

III.Deterioro en el valor de los activos de la Institución o la Sociedad Mutualista durante el proceso de intervención con carácter de gerencia o de liquidación administrativa;

IV.Deficiencias en el registro de los activos o de las reservas técnicas u otros pasivos de la Institución o la Sociedad Mutualista, o

V.Aumento del costo de pago de siniestros de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista derivado de desviaciones en la siniestralidad; por aumento del costo de pago de reclamaciones de fianzas de la Institución derivado del cambio de patrón de reclamaciones, o bien por la ausencia o deterioro de las garantías de recuperación; o por retención de riesgos o responsabilidades por encima de la capacidad financiera de la Institución o Sociedad Mutualista.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las personas físicas en él referidas actuaron en el ejercicio lícito de sus funciones y no se considerarán responsables por daños y perjuicios, salvo cuando los actos que los causen hayan sido realizados con dolo, para obtener algún lucro indebido para sí mismas o para terceros.



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