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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 41 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 41.

Las solicitudes de autorización para organizarse, operar y funcionar como Institución de Seguros o como Institución de Fianzas, deberán acompañarse de lo siguiente:

I.Proyecto de estatutos sociales, el cual deberá considerar el objeto social y señalar expresa e individualmente las operaciones y ramos, o bien los ramos y subramos, según sea el caso, que pretenda realizar conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 36, según corresponda, de esta Ley, así como satisfacer los requisitos que, en términos del presente ordenamiento y de las demás disposiciones aplicables, deban contenerse;

II.Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la Institución a constituir indicando, en lo conducente:

a)Su nacionalidad;

b)El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

c)La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y

d)La información que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorios;

III.Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el inciso b), de la fracción I del artículo 70 de esta Ley;

IV.Nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los probables consejeros y funcionarios, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos del 56 al 58 de este ordenamiento;

V.Plan de actividades que, como mínimo, contemple:

a)El capital social inicial;

b)Las operaciones y ramos, o bien ramos y subramos, según sea el caso, a realizar de conformidad con los artículos 25 y 36, según corresponda, de esta Ley;

c)Las bases relativas a su organización, administración y control interno;

d)Las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan atender;

e)Los programas de operación técnica y colocación de seguros o fianzas, respecto a las operaciones y ramos, o bien ramos y subramos, según sea el caso, para los cuales están solicitando autorización;

f)El estudio de la viabilidad financiera y técnica de la Institución;

g)Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;

h)Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales. La restricción anterior no será aplicable a las Instituciones que cuenten con Fondos Propios Admisibles superiores en 25% al requerimiento de capital de solvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la presente Ley;

VI.Comprobante de haber constituido un depósito en garantía en moneda nacional en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al 10% del capital mínimo pagado con que deba operar la sociedad, según esta Ley;

VII.Tratándose de solicitudes de autorización para constituir una Institución de Seguros para operar el ramo de salud, además de lo previsto en este artículo, deberá acompañarse de un dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos correspondientes, el cual no deberá tener más de sesenta días de haber sido expedido, en el que se haga constar que la sociedad cuenta con los elementos necesarios para poder prestar los servicios que son materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 27, fracción V, de esta Ley, o que subcontratará dichos servicios.

El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los derechos correspondientes, se deberá presentar dentro del término de noventa días contado a partir del otorgamiento de la autorización, y

VIII.La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto.

La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, dictará las disposiciones de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.

La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada por el solicitante y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares, corroborar la información que al efecto se le proporcione.



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