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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 480 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 480.

La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto en los artículos 64 y 117, fracciones II y III, de esta Ley, o si las conductas previstas en los artículos 332, fracciones V y VI, 333, fracciones V y VI, y 363, fracción V, de este ordenamiento, se consideran como graves, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

I.El impacto que puede producir en los sistemas asegurador o afianzador mexicanos;

II.Los efectos sobre la estabilidad y solvencia financieras de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;

III.El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;

IV.La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;

V.El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;

VI.La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o

VII.Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.

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