Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos Artículo 29 Federal de México
Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos Federal
Artículo 29.
Los servidores públicos de la Agencia que se especifiquen en el Reglamento Interior, podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Regulados únicamente mediante audiencia.De cada audiencia se llevará un registro que deberá contener, al menos, el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusión de la audiencia, los nombres completos de las personas que estuvieron presentes y los temas tratados. Esta información deberá publicarse en la página de internet de la Agencia.
Las audiencias serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose la información reservada, salvo para la Secretaría, el Director Ejecutivo de la Agencia y los órganos de fiscalización de la Federación.
Lo dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio de la participación de los servidores públicos en foros y eventos públicos.
El Director Ejecutivo de la Agencia, mediante acuerdo administrativo interno, emitirá los lineamientos que regulen el desarrollo de las audiencias previstas en el presente artículo.
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