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Ley de la Propiedad Industrial Artículo 219 Federal de México


Derogado

Ley de la Propiedad Industrial Federal
Artículo 219.

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y dentro del lapso de dos años, si dentro del mismo se reincide en la infracción, independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Federal de México Artículo 219 Ley de la Propiedad Industrial
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