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Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 142 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Navegación y Comercio Marítimos Federal
Artículo 142.

La responsabilidad del naviero o propietario que actúen como transportista en virtud del contrato de transporte marítimo de pasajeros estará sujeta a las siguientes normas y al reglamento respectivo:

I. El transportista será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte o las lesiones corporales que sufra el pasajero, así como por la pérdida o daños causados al equipaje, si el suceso que ocasionó tal daño ocurrió dentro de la realización del transporte y es imputable a culpa o negligencia del transportista o de quienes actuaron en su representación;

II. Salvo prueba en contrario, se presumirá la culpa o la negligencia del transportista o de sus representantes cuando éstos hayan actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daños causados al equipaje de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia técnica o de gestión adecuada de la embarcación. Respecto de la pérdida o daños causados a equipajes de otro tipo, salvo prueba en contrario, se presumirá dicha culpa o negligencia, con independencia de la naturaleza del suceso que ocasione la pérdida o el daño;

III. El transportista designado en el contrato y el transportista ejecutor del mismo serán responsables solidariamente frente al pasajero por las obligaciones derivadas de esta Ley y del contrato de transporte marítimo de pasajeros;

IV. El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida o daños causados con relación a dinero, efectos negociables, metales preciosos, joyería, ornamentos, obras de arte y objetos de valor equivalentes, a menos que tales objetos hayan sido entregados a éste y los haya aceptado expresamente para custodiarlos;

V. Si el transportista acredita que la culpa o negligencia del pasajero han sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños causados al equipaje; o bien que tal culpa o negligencia han contribuido substancialmente a ello, la responsabilidad del transportista se considerará atenuada o bien, eximida; y

VI. La responsabilidad derivada para el transportista no excederá en ningún caso de las siguientes cantidades:

a. 16,000 derechos especiales de giro por la muerte o las lesiones corporales de cada pasajero;

b. 400 derechos especiales de giro por la pérdida o los daños causados al equipaje de camarote;

c. 1,400 derechos especiales de giro por la pérdida o daños causados a vehículos, incluyendo en éstos los equipajes transportados en su interior o sobre ellos;

d. 600 derechos especiales de giro por la pérdida o daños causados por equipajes que no sean los mencionados en los incisos anteriores.

El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este artículo, así como la fijación del monto, se sujetarán en lo no dispuesto por esta Ley, al Código Civil Federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

El transportista estará impedido de beneficiarse de la limitación de responsabilidad determinada en este artículo si se demuestra que la muerte, lesiones o daños se deben a una acción u omisión de éste que haya tenido lugar, ya con una intención de provocar dichas situaciones; o bien, temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirían.

Federal de México Artículo 142 Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 1 ...140 141 142 143 144 ...328 Bis

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