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Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 327 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Navegación y Comercio Marítimos Federal
Artículo 327.

La Secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de un mil a diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

I. Los capitanes de embarcaciones por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 159;

II. Los patrones de embarcaciones o quien dirija la operación en los artefactos navales, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 30;

III Los capitanes o patrones de embarcaciones por:

a)Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de éste, la capitanía de puerto prohíba salir, y

b)No justificar ante la capitanía de puerto las arribadas forzosas de las embarcaciones;

IV.Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el artículo 36;

V. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por:

a. No enarbolar la bandera en aguas mexicanas, y

b. Falta del despacho de salida de puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto.

VI.Derogada.

VII. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 58 y cuando debiendo estar en la embarcación no lo hagan;

VIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias, y

IX.Derogada.

Federal de México Artículo 327 Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 1 ...325 326 327 328 328 Bis

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