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Ley de Organizaciones Ganaderas Artículo 13 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley de Organizaciones Ganaderas Federal
Artículo 13.

La Secretaría abrirá un registro de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el Acta Constitutiva y los Estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.

La movilización de ganado que se efectúe en la República Mexicana con motivos de transmisión de propiedad o con cualquier otro propósito, se llevarán a cabo siempre y cuando:

A) Se acredite debidamente la propiedad con la factura de compraventa correspondiente;

B) Se obtenga la certificación de la Asociación Local que exista en el municipio y;

C) Se compruebe que se ha cumplido con los requisitos zoosanitarios.

Los Estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

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