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Ley de Productos Orgánicos Artículo 46 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Productos Orgánicos Federal
Artículo 46.

En caso de que se verifiquen los supuestos previstos en las fracciones II, III, V y VI del artículo 43 se revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como orgánicos e iniciarán nuevamente el proceso de Certificación. Los productos serán eliminados de todo el lote de la serie de producción afectada quedando prohibida su comercialización como orgánicos, sin perjuicio de que la Secretaría ordene desprender las etiquetas del lote a la producción afectada por la irregularidad de que se trate.

Federal de México Artículo 46 Ley de Productos Orgánicos
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