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Ley de Protección al Ahorro Bancario Artículo 17 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Protección al Ahorro Bancario Federal
Artículo 17.

Por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el Instituto se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto antes señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones garantizadas.

Federal de México Artículo 17 Ley de Protección al Ahorro Bancario
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