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Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros Artículo 26 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros Federal
Artículo 26.

Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional:

I.La representación legal de la Comisión Nacional y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las que esta Ley u otras Leyes confiere a la Junta;


II.Ejecutar los acuerdos de la Junta;

III.Imponer las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en esta Ley, así como conocer y resolver sobre el recurso de revisión, y proponer a la Junta la condonación total o parcial de las multas;

IV.Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Comisión Nacional;

V.Suscribir y negociar títulos de crédito, así como realizar operaciones de crédito;


VI.Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón correspondiente;

VII.Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el propio Presidente;

VIII.Solicitar la aprobación de la Junta para todas las disposiciones de carácter general que crea pertinentes;

IX.Informar a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite;

X.Presentar anualmente los presupuestos de la Comisión Nacional, los cuales una vez aprobados por la Junta, serán sometidos a la autorización de la Secretaría;

XI.Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto aprobado por la Junta;

XII.Informar a la Junta sobre el ejercicio del presupuesto de la Comisión Nacional;

XIII.Informar a la Junta, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre el ejercicio de las facultades que le sean conferidas;

XIV.Proponer a la Junta el nombramiento y remoción de los funcionarios del nivel inmediato inferior al del Presidente;

XV.Nombrar y remover al personal de la Comisión Nacional;

XVI.Presentar a la Junta los proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión Nacional y con las atribuciones de sus unidades administrativas;

XVII.Presentar o proponer los documentos o proyectos que respectivamente correspondan, para la aprobación o determinación de la Junta a que se refieren las diversas fracciones del artículo 22 de esta Ley;

XVIII.Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias;


XIX.Informar a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite; y


XX.Las demás que le atribuya la Junta, esta Ley u otros ordenamientos.


El Presidente ejercerá sus funciones directamente o mediante acuerdo delegatorio, a través de los Vicepresidentes, Directores Generales y demás servidores públicos de la Comisión Nacional, salvo aquéllas a las que se refiere el artículo siguiente. Los acuerdos por los que se deleguen facultades serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.



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