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Ley de Uniones de Crédito Artículo 25 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Uniones de Crédito Federal
Artículo 25.

El consejo de administración de las uniones estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Cada consejero propietario designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Cada accionista o grupo de accionistas que representen por lo menos un diez por ciento del capital pagado de una unión, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

Federal de México Artículo 25 Ley de Uniones de Crédito
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


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