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Ley de Vías Generales de Comunicación Artículo 55 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Vías Generales de Comunicación Federal
Artículo 55.

Las tarifas para el cobro de los servicios de las empresas porteadoras, comprenderán las cuotas y las condiciones conforme a las cuales deberán aplicarse, y estarán sujetas a las reglas siguientes:

I. Las tarifas y los elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y sometidas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien las aprobará, siempre que se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.


II.- Las tarifas se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que esta ley autorice lo contrario.

III.- Las tarifas y sus modificaciones entrarán en vigor una vez aprobadas o registradas en la fecha que expresamente señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La propia Secretaría ordenará los casos en que por su importancia las tarifas deban ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


Cuando se trate de tarifas unidas con líneas extranjeras, la Secretaría, de acuerdo con las empresas, modificarán los plazos señalados en el párrafo anterior.

IV. Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.


V. Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique.

Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los términos que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con esta Ley y su reglamento.


VI.- Las clasificación de efectos será uniforme para cada sistema de transportes en las zonas que fije la Secretaría y se formulará de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento.

Federal de México Artículo 55 Ley de Vías Generales de Comunicación
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