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Ley de Vías Generales de Comunicación Artículo 565 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Vías Generales de Comunicación Federal
Artículo 565.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 556, se castigará:


I.- Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563.

II.- Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propio artículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva.

III.- Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.

Federal de México Artículo 565 Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo 1o ...563 564 565 566 567 ...592

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