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Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 20 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley del Impuesto al Valor Agregado Federal
Artículo 20.

No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:
I.Los otorgados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.
III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
IV.Derogada.

V.- Libros, periódicos y revistas.

Federal de México Artículo 20 Ley del Impuesto al Valor Agregado
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