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Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas Artículo 108 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas Federal
Artículo 108.

Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios;

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 6 años a su favor, excepción hecha de los casos previstos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 102 de esta Ley;


III. Antecedentes militares;

IV. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se podrán otorgar individual o mancomunadamente;

También podrán mancomunarse los créditos de cónyuges que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas y que por su actividad laboral sean beneficiarios de créditos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Comisión Nacional de Vivienda o de cualquier otra institución de seguridad social que otorgue esta prestación a cónyuges o concubinos de militares para adquirir vivienda; así como para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones o al pago de los pasivos que tengan por los conceptos anteriores;


V. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan tenido este beneficio, y

VI. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.



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