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Ley del Instituto Nacional de las Mujeres Artículo 15 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley del Instituto Nacional de las Mujeres Federal
Artículo 15.

Para la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, se requiere:

I.Ser ciudadana (o) mexicana (o) por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.No haber sido condenada (o) por delito intencional alguno, o inhabilitada (o) por la Contraloría de la Federación;

III.Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa;

IV.Haber destacado por su labor a nivel nacional o estatal, en favor de la equidad de género, o en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres y demás materias objeto de esta Ley, y

V.No encontrarse en uno o en varios de los impedimentos establecidos en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Federal de México Artículo 15 Ley del Instituto Nacional de las Mujeres
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