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Ley del Mercado de Valores Artículo 235 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley del Mercado de Valores Federal
Artículo 235.

Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como bolsa de valores, deberán acompañarse de la documentación siguiente:

I.Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:

a)La denominación social deberá contener la expresión "bolsa de valores".

b)La duración de la sociedad será indefinida.

c)El domicilio deberá ubicarse en territorio nacional.

d)El objeto social será actuar como bolsa de valores.

II.Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.

III.Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda, cuando menos, los aspectos siguientes:

a)La indicación de los valores respecto de los cuales pretende otorgar sus servicios.

b)Los locales, instalaciones y plataformas de negociación que se utilizarán para la concertación de operaciones con valores.

c)Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información.

d)El proyecto de reglamento interior que cumpla cuando menos con los requisitos a que hace referencia esta Ley.

e)Los manuales de políticas y procedimientos de operación.

f)La descripción de los programas de auditoría que efectuará a sus miembros y a las emisoras que listen sus valores en ellas con el objeto de comprobar las obligaciones a su cargo, previstas en el reglamento interior de la bolsa de valores.

g)La descripción de los programas que implementará para vigilar que los procesos de formación de precios se efectúen con transparencia, corrección e integridad.

IV.Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores gubernamentales por su precio de mercado depositados en entidades financieras a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba contar la sociedad.

El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la concesión conforme a lo previsto en el artículo 269, fracciones I a III de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo.

V.Las políticas y lineamientos que se emplearán para que las emisoras que listen sus valores, así como los intermediarios del mercado de valores y los apoderados que participen en ellas, den cumplimiento a lo previsto en su reglamento interior.

VI.La demás documentación e información que la Secretaría, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.

Los estatutos sociales de las bolsas de valores, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Secretaría. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las referidas bolsas de valores deberán proporcionar a la citada Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia autentificada por el secretario del consejo de administración, del acta de asamblea y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de la misma. Tratándose de aumentos de capital, las bolsas de valores no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar a la Secretaría, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual la Secretaría podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la bolsa de valores correspondiente.

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