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Ley del Mercado de Valores Artículo 391 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley del Mercado de Valores Federal
Artículo 391.

La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al presunto infractor quien, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II.En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente.

III.En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a)El impacto a terceros o al sistema financiero mexicano que haya producido o esté produciendo la infracción;

b)La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquélla, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;

c)La cuantía de la operación en relación con la cual se cometió la infracción respectiva;

d)La condición económica del infractor a efecto que de la sanción no sea excesiva, y

e)La naturaleza de la infracción cometida.

IV.Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III anterior, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

a)El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;

b)El lucro obtenido;

c)La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

d)La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;

e)Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o

f)Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.

Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del presente artículo, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Comisión le notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La notificación se podrá realizar por estrados o por cualquier otro medio que determine la Comisión.

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Autoridad respectiva contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador e imponer, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan.

Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.

En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus consejeros, directores generales, directivos, empleados o apoderados que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.

La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a efecto de deslindar responsabilidades.

Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 388 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan. Asimismo, serán independientes de la reparación de los daños y perjuicios que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

Federal de México Artículo 391 Ley del Mercado de Valores
Artículo 1 ...389 Bis 390 391 391 Bis 392 ...423

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